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El cobro de los rescates en montaña ya tiene sentencia

Nacho Sáez -experto en derecho de montaña- nos explica la primera sentencia que ha habido en España respecto al cobro de los rescates de montaña. La resolución judicial considera que la reclamación de los gastos de rescate es conforme a  derecho. Si bien no entra en todos los temas que recientemente han centrado este debate, sí fija un criterio claro sobre algunos otros.

El tema del cobro de los Rescates en Montaña ha vuelto a la palestra en los últimos días como consecuencia del dictado de la que, seguramente, sea la primera sentencia en este país sobre este delicado tema.

Muchos recordarán el asunto sometido a los tribunales. Tiene su origen en la liquidación que el gobierno del Principado de Asturias giró a un escalador por importe de 5.960,95 euros, como consecuencia del rescate llevado a cabo por parte del Servicio de Emergencias de dicha administración,  tras el accidente que aquel sufrió mientras  escalaba en la cara norte del Naranjo de Bulnes en el mes de octubre de 2016.

La resolución judicial considera que la reclamación de los gastos de rescate es conforme a  derecho en una interesante sentencia que, si bien no entra en todos los temas que recientemente han centrado este debate, sí fija un criterio claro sobre algunos otros.

Cuestiones sobre las que la sentencia se pronuncia de forma clara:

Las administraciones autonómicas tienen capacidad para organizar sus propios servicios de rescate.

La sentencia parte de la consideración de que las Comunidades Autónomas (en este caso el Principado de Asturias), tienen competencia para organizar sus propios servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil, sin necesidad de acudir  forzosamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Como es conocido, la mayor parte de las Comunidades Autónomas disponen de sus propios servicios de rescate (aunque con “modelos de gestión” diferentes), sin perjuicio de lo cual, dichos medios se complementan con aquellos otros de los que dispone la administración del Estado (Guardia Civil) en ese territorio. De hecho, esa colaboración se articula en la mayoría de estos casos sobre la base de las estipulaciones de Convenios suscritos entre ambas partes. 

La sentencia reconoce que dicha situación tiene perfecto encaje dentro del sistema de reparto de competencias, llegando a la conclusión de que, el hecho de que cada Comunidad disponga de un servicio propio de rescate no resulta contrario a derecho, sin que tal argumento pueda servir para considerar que el establecimiento de una tasa por rescate sea ilegal. 

Sobre la “legalidad” del cobro.

La cantidad reclamada en este caso encuentra su base en la normativa asturiana, que establece una tasa por la prestación de un servicio público que en este caso es el de rescate y asistencia llevado a cabo por el Servicio de Emergencias propio en distintos supuestos: accidentes en montaña (cuando se trate de actividades que entrañen riesgo para las personas), en accidentes de tráfico, en actividades festivas, en pruebas deportivas, etc.

La sentencia considera que, a la vista de la norma, la tasa se liquidó de forma adecuada por la prestación de un servicio, en este caso, el de “rescate y salvamento de las personas que se encuentran en una situación de peligro para su vida o integridad por la realización de una actividad de riesgo”, servicio que fue efectivamente prestado con el rescate y  asistencia al escalador accidentado, descartando por tanto que la reclamación de la cantidad pudiera ser equiparada con una sanción “por el mero hecho de practicar deporte”.

Sobre el “derecho de asistencia” de los montañeros.

El pronunciamiento judicial  sostiene que todos los ciudadanos –los montañeros obviamente también- tienen el derecho a ser protegidos y atendidos por las administraciones Públicas en caso de catástrofe.

Sin embargo, aclara que, el hecho de que en un determinado ámbito territorial puedan coexistir servicios de rescate de las Fuerzas y Cuerpos  de Seguridad del Estado (GREIM) y otros Servicios propios del gobierno autonómico (en este caso el SEPA), no ampara el derecho del accidentado a elegir qué servicio le tiene que atender en caso de accidente.

¿Y quién decide quien atiende un rescate?

Sobre la base de lo anterior, la resolución judicial entiende que cuando surge la necesidad de llevar a cabo un rescate en montaña, es la propia administración la que debe decidir, en función de las circunstancias de cada caso,  qué servicios deben acudir para atender el accidente.

Parece normal –al menos sobre el papel-  que si la administración dispone de unos medios propios (los de su Servicio de Emergencias) acuda a ellos en primer lugar, sin perjuicio de que cuando las circunstancias así lo aconsejen (por motivos de disponibilidad del servicio, rapidez ante una atención de urgencia vital, por no contar con medios técnicos más adecuados para atender ese accidente, etc.),  debería recabar la colaboración de los de otra administración (en este caso los GREIM).

En todo caso, volviendo a la sentencia, el juez apunta a que esa decisión no puede ser tomada a la ligera. Así, en el caso examinado, a la vista de las circunstancias que rodean al accidente, concluye que la decisión del Principado de enviar el helicóptero del SEPA (en vez de reclamar la intervención de los servicios de rescate  de la Guardia Civil), no fue arbitraria, errónea o injustificada “sin que exista ninguna prueba que evidencie una desviación de poder en el ejercicio de las potestades administrativas”. Rechaza así, de forma categórica,  que la decisión de la administración en este caso hubiera podido descansar en motivos “recaudatorios”.

Cuestiones sobre las que la sentencia no se pronuncia

Hay otra serie de cuestiones que, en ocasiones, han alimentado el debate de los rescates, sobre las que esta resolución judicial no se pronuncia.

Así, la sentencia no entra a valorar –en la medida que no constituía el objeto de este proceso- el sistema que las Administraciones públicas deben utilizar para gestionar sus competencias en materia de intervención y asistencia en emergencias (el manido tema de la presunta “externalización de servicios”, tema que, en mi opinión particular apenas tiene recorrido, al menos desde un punto de vista jurídico).

Por otro lado, tampoco se aborda la cuestión relativa al criterio empleado por la normativa (en este caso la asturiana)  para determinar en qué actividades deportivas se cobra el rescate y en cuáles no. En principio, según la regulación de esa Comunidad Autónoma, se cobraría en todas aquellas actividades que entrañen riesgo o peligro para las personas,considerando que tienen la condición de tales todas las incluidas en una lista, entre las que están, por ejemplo, la escalada o la bicicleta de montaña (aunque quedarían fuera otras,  como por ejemplo, el alpinismo), criterio que ha generado importantes críticas.

Este sistema, como es sabido, no ha sido el mayoritariamente seguido por otras Comunidades Autónomas que también han establecido el cobro de una tasa, aunque vinculándolo únicamente a los rescates llevados a cabo con motivo de imprudencias por parte del accidentado (falta de equipamiento adecuado a la actividad o actividades desarrolladas desoyendo partes o avisos de alertas) o a incumplimientos (actividades realizadas en zonas prohibidas), sistema que aunque pudiera parecer más razonable exigiría identificar en cada caso –en cada rescate- en qué medida se ha cometido una imprudencia, lo cual puede no ser una tarea fácil ya que estamos ante  disciplinas deportivas en las que la línea que separa la imprudencia y el riesgo implícito a la actividad desarrollada es tremendamente difusa.

En cualquier caso, la  cuestión de fondo vuelve a ser la misma. ¿Se debería exigir el cobro de los rescates?: ¿Sí?; ¿No?; ¿Sólo en algunos casos?.

La sentencia parece dejar claro que, en la medida que una ley imponga el cobro de una tasa por la prestación de este servicio no hay mucho margen, ni para la administración para dejar de exigirlo, ni para los rescatados para intentar eludir su pago, con lo que parece quedar claro que el debate es más social que jurídico.

Más allá de lo anterior, desde el punto de vista de quienes salimos a la montaña la mayor tranquilidad en este aspecto viene por tener suscrito un seguro que nos incluya esta cobertura.  Para finalizar, merece la pena recordar cómo, con carácter general, los seguros federativos incluyen los gastos de traslado o evacuación del accidentado desde el lugar del accidente hasta el centro hospitalario con una cobertura muy amplia o incluso ilimitada. 

No obstante, también hay que advertir que las mismas pólizas, en ocasiones,  excluyen la cobertura en aquellos casos en que el rescate, búsqueda o salvamento haya tenido lugar como consecuencia de una imprudencia temeraria del asegurado, lo que nos puede llevar una vez más al espinoso tema de dónde colocar el límite de la imprudencia en actividades en las que, tanto por el escenario en que se desarrollan, como por la actitud que adoptamos al acometerlas, nos estamos sometiendo voluntaria y conscientemente a unos riesgos que claramente son superiores a los socialmente adoptados como “normales”.

Nacho Sáez — Desnivel.-

Jose

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Licenciado en Telecomunicaciones (Especialista Seguridad Electrónica y digital) y Perito en Accidentología Vial (Perito Judicial), Historiador, Periodista y Fotógrafo de la Provincia de Santa Cruz . Con más de 20 años en la localidad de El Chaltén, fundador del primer medio radial de El Chaltén. Director del Diario Virtual Aventurachalten y de la Radio de Frontera FmChalten (105.9 Mhz) "La Radio con Sentimiento Nacional".

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